"... al analizar el contenido de la norma [3 inciso 7) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado], se determina que efectivamente existe un hecho generador que se origina al momento de la destrucción de bienes, de conformidad con el artículo referido, igualmente contempla una excepción al mencionar bienes perecederos, en este sentido atendiendo que la misma se encuentra contenida en una norma de carácter tributaria, ésta debe entenderse en un sentido limitativo, es decir, que no todo bien puede ser considerado perecedero, ya que para obtener dicha calidad deben encuadrar en tal precepto, entendiendo por éstos, de acuerdo a la consideración efectuada por la Corte de Constitucionalidad, en la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, expediente dos mil seiscientos noventa y seis guion dos mil catorce (2696-2014) donde otorgó protección constitucional de amparo, aquéllos que pierden las propiedades que los hacen útiles o consumibles para el fin que fueron creados o que al vencimiento de los mismos son nocivos para la salud y el medio ambiente, en este sentido, son bienes que al perder esas propiedades inherentes provocan su necesaria destrucción.
Es importante mencionar en cuanto a lo manifestado por la contribuyente respecto a que las revistas «… son un producto que satisface necesidades intelectuales, la vida útil de este producto se contempla hasta el momento en que la información ya no cubre las necesidades intelectuales del consumidor, acabando entonces su vida útil…», este supuesto de la tesis no es suficiente para determinar que las mismas sean perecederas como lo exige la ley, toda vez que no cuentan con esas características o particularidades indispensables para ser consideradas como bienes que pierden las propiedades que los hacen útiles o consumibles para el fin que fueron creados, siendo que las mismas no cuentan con un plazo de vida útil que se encuentre establecido y el uso después de vencidas puede causar algún efecto nocivo o que ponga en riesgo la vida o la salud de las personas, requisitos que deben atender a esa necesidad de destrucción y que encuadra dentro la excepción contenida en la ley que garantiza su desgravación.
En consecuencia, los bienes que la contribuyente destruyó no constituyen bienes que puedan considerarse como perecederos, por tal razón no encuadran en el supuesto señalado..."